LA INSTALACIÓN DE ASCENSOR EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

La instalación del ascensor en las comunidades de vecinos suele ser con frecuencia un punto de graves desencuentros entre los distintos propietarios.
Si además, el espacio para dicha instalación es escaso y se necesita ocupar parte de los elementos privativos de los vecinos, los problemas se multiplican.
Hagamos un sucinto repaso a las distintas soluciones que se pueden dar y cuáles son los límites para ejercitar el derecho a la eliminación de las barreras arquitectónicas mediante la instalación del aparato elevador.
En primer lugar hay que tener en consideración lo que dice el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
La exigencia del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que se refiere a las mayorías necesarias para la válida adopción del acuerdo de instalación del ascensor será de tres quintos del total de los propietarios que además representen los tres quintos del total de las cuotas de participación.
Ahora bien, puede darse el caso de que en el edificio vivan o trabajen personas con minusvalías o que sean mayores de 70 años, que para este caso y de acuerdo a la Ley 15/95, se equiparan a las que tienen minusvalías; en estos caso las mayorías requeridas cambian y sólo se requiere para la adopción del acuerdo el voto favorable de la mayoría simple que representen la mayoría simple de las cuotas de participación.
A estos efectos, los ausentes pueden mostrar su desacuerdo en el plazo de 30 días naturales desde la comunicación del acta de la reunión. Dicho desacuerdo deberá realizarse a quien ejerza las funciones de secretario por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. El medio más económico es la presentación de un escrito con una copia del mismo para que el secretario la devuelva firmada.
Respecto a la forma de reparto del abono del importe del ascensor, se deberá estar a lo que indique el título constitutivo salvo acuerdo unánime de las partes.
Es frecuente que en algunas comunidades se opte por repartir el coste de la instalación en relación a la altura de cada piso, pagando menos e incluso exonerando de dicho pago a los pisos inferiores y aumentando el importe según se va ascendiendo en el edificio, de tal forma que los pisos más elevados soportan mayor cantidad a abonar.
Esto, si está adoptado por unanimidad es perfectamente válido, pero si no existe ese acuerdo unánime se deberá hacer el reparto de acuerdo a las cuotas de participación reflejadas en el título constitutivo.
Pero siguiendo con la instalación del ascensor, y complicando un poco más el supuesto, pensemos que el único hueco por donde podemos instalarlo es demasiado pequeño y para obtener las medidas necesarias es preciso que algún vecino “ceda” parte de su domicilio para que se puedan instalar la caja del ascensor. ¿Qué ocurriría en este caso?. Está obligado el vecino a ceder ese trozo de su vivienda para que se construya en él ese ascensor?.
Pues veamos lo que dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 que fija doctrina jurisprudencial y afirma, basándose en una sentencia precedente a la que luego haré referencia, que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida sustancial de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 declara que «la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo (…). La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.»
Es decir, que efectivamente, previa valoración y abono de la cantidad correspondiente, podríamos instar al vecino para que cediese a la comunidad un trozo de su vivienda para la instalación del ascensor, eso sí, siempre que reunamos las mayorías que requiere la ley y no constituya un abuso de derecho ni la ocupación que se pretende sea de tal envergadura que deje inservible el inmueble afectado. En definitiva, lo que se deduciría de la aplicación del sentido común.

Diedro Abogados
Abogados en Gijón (Asturias)

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