El usufructo es un derecho real que consiste en el uso y disfrute de bienes ajenos. El titular de este derecho ostenta la posesión del bien, por lo que puede usarlo y disfrutar de los frutos o rendimientos que genera, ya sean en especie o monetarios, pero sin que pueda gravar, alterar o realizar cualquier acción que disminuya el valor del bien.
Por tanto, el usufructuario tiene derecho a usar el bien y a recibir los rendimientos que de él se obtengan (por ejemplo, el alquiler de un piso si prefiere tenerlo alquilado a usarlo), mientras que el llamado nudo propietario conserva tan solo su derecho de disposición sobre el mismo, pero sin poder usarlo ni rentabilizarlo. Únicamente cuando finalice el usufructo adquiere el propietario el pleno dominio sobre el bien.
La figura del usufructo viene regulada en el derecho español en los artículos 467 a 522 del Código Civil.
El usufructo puede distinguirse entre total o parcial, dependiendo de si afecta al bien en su totalidad o en una parte, e igualmente entre temporal o vitalicio si se le ha fijado un tiempo determinado de vigencia o, por el contrario persistirá mientras el usufructuario viva.
La constitución del usufructo podrá ser legal, es decir, si viene impuesto por ley, como el caso de la legítima del tercio de mejora del cónyuge viudo, o voluntario, si surge de un acto de parte como puede ser una disposición testamentaria.
Vamos a centrarnos en un caso bastante frecuente como es el usufructo universal constituido a favor del cónyuge viudo en el testamento del causante.
Pondremos un ejemplo para poder ver con más claridad el alcance de la figura jurídica; así, si consideramos el supuesto de un matrimonio casado en régimen de gananciales, en el que ambos cónyuges hacen sendos testamentos y establecen que una vez que ocurra el fallecimiento sus hijos heredarán la nuda propiedad de sus bienes, que digamos se concretan únicamente en la vivienda familiar, e igualmente establecen que el usufructo vitalicio quede para el otro cónyuge. ¿Cómo se concreta esto a la hora del fallecimiento del testador?; pues bien, el esposo sobreviviente tiene en propiedad su mitad de la vivienda dado que al ser gananciales cada uno de los esposos es propietario de una mitad indivisa y el uso de la mitad perteneciente al esposo fallecido en virtud del testamento. Los hijos, por su parte, heredarán, por tanto, la nuda propiedad de la otra mitad que pertenecía a su progenitor fallecido.
El usufructuario, por tanto, tiene derecho exclusivo a usar el inmueble hasta su fallecimiento; a alquilarlo y percibir las rentas; a vender los frutos que pueda producir ; a disponer de su derecho de usufructo, por ejemplo arrendándolo, cediéndolo o gravándolo durante el tiempo de vigencia de este, y a mejorar el bien siempre que no altere su forma o sustancia.
El usufructuario tendrá la obligación de abonar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 504 del Código Civil, todos los gastos que devengue el bien sobre el que recae el usufructo.
Por su parte los nudos propietarios, es decir, en nuestro ejemplo, los hijos tienen la obligación de entregar el bien al usufructuario y permitir el disfrute pacífico de este, así como a abonar las reparaciones extraordinarias.
El usufructo vitalicio termina por el fallecimiento del usufructuario, por renuncia de este a su derecho o por la pérdida del bien objeto del derecho.
Ahora bien, a fin de preservar el cumplimiento por parte de los herederos de lo que supone el usufructo, se puede incluir en el testamento la llamada cautela socini, mediante la cual y dado que los herederos, cuando fallezca el cónyuge viudo, van a heredar tanto la legítima estricta como el tercio de mejora y el de libre disposición, (vamos a suponer que a partes iguales) si acaso pretende alguno de dichos herederos, incumplir reclamando sus derechos legitimarios, quedará su parte de la herencia reducida o limitada a la legítima estricta, es decir deberá dividir un tercio de la herencia entre tantas partes como herederos con igual derecho sean y su porción quedará reducida a una de esas partes.
Una situación distinta se plantea para el viudo si el cónyuge fallecido no hubiere dispuesto nada en este sentido, por ejemplo por no haber otorgado testamento, el cónyuge seguirá teniendo derecho a un usufructo sobre la herencia. Esto es lo que se denomina la legítima del cónyuge viudo, viudal o vidual, pero este usufructo variará dependiendo del parentesco de los herederos que concurran a la herencia, así por ejemplo si el viudo concurre con los hijos o descendientes el usufructo será sobre el tercio mejoraa; si concurre con padres o ascendientes, será de un medio del total de la herencia y si concurre con otros parientes (no ascendientes ni descendientes) el usufructo será sobre dos tercios también del total de la herencia.
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